PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. la REINA (Q. D. G.) y su Augusta Real Familia continúan en esta corte sin novedad en su importante salud.
EXPOSICION A S.M.
SEÑORA: La ley de 27 de Enero de 1822 fijó la capitalidad de la provincia de Guipúzcoa, entonces de San Sebastián, en la ciudad de este nombre: el Real decreto de 30 de Noviembre de 1833, al establecer la nueva división territorial, no alteró en esta parte la citada ley; más por otro Real decreto de 19 de Enero de 1844 fue trasladada dicha capitalidad á la villa de Tolosa.
El Consejo de Ministros ha fijado su atención en las repetidas exposiciones de la provincia , y muy particularmente en la que con fecha 9 del actual ha elevado a V. M. el Ayuntamiento de San Sebastián: ha examinado con detenimiento el expediente formado en su razón; y fundado en que la justicia exige que la capitalidad de que se trata vuelva al punto designado en la ley de división territorial y en el Real decreto que dispuso la división vigente: considerando al propio tiempo que la importancia á que la ciudad de San Sebastián ha llegado en los últimos años, y la apertura de nuevas vías de comunicación, modifican extraordinariamente los motivos de que emanó el citado Real decreto de 1844, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 23 de Agosto de 1854.= SEÑORA = A L.R.P. de V. M .- EI Presidente del Consejo de Ministros , el Duque de la Victoria.—El Ministro de Estado, Joaquin Francisco Pacheco.=El Ministro de Gracia y Justicia, José Alonso.=El Ministro de Marina, José de Allende Salazar. = El Ministro de la Guerra, Leopoldo O’Donnell.=*El Ministro de Hacienda, José Manuel de Collado.=El Ministro de la Gobernación , Francisco Santa Cruz.=El Ministro de Fomento, Francisco Lujan.
REAL DECRETO.
Conformándome con lo que me ha propuesto mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° La capitalidad de la provincia de Guipúzcoa volverá á la ciudad dé San Sebastián, como se dispuso por la ley de 27 de Enero de 1822 y por el Real decreto de 30 de Noviembre de 1833.
Art. 2.° Los Ministros tomarán las disposiciones necesarias en sus departamentos respectivos para la ejecución del presente decreto. Dado en Palacio á veinte y tres de Agosto de mil ochocientos cincuenta y cuatro. = Está rubricado de la Real mano.= El Presidente del Consejo de Ministros, Baldomero Espartero.
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