El Rey nuestro Señor se ha servido expedir el Real decreto siguiente :
„ Cuando por mi Real decreto de 30 de Mayo del año próximo pasado de 1817 tuve á bien poner orden en el sistema general dé hacienda del Estado, estableciendo, entre otras providencias, un derecho llamado de Puertas, que había de cobrarse en el casco» de las ciudades capitales de provincia y puertos habilitados, y la contribución general del reino que habían de pa— 122 gar todos los demas pueblos de él sin ninguna excepción, no olvidé las consecuencias que mis benéficas disposiciones debían producir en la recaudación y métodos administrativos (viciosos muchos) de diferentes derechos, conocidos con el nombre de arbitrios,que corresponden á varios cuerpos y particulares, y se hallaban impuestos sobre el vino, aceite, aguardiente , carne, sal, pescado , ganado lanar y de cerda, y otros artículos de comercio; pero siendo el principal objeto de aquel decreto echar los cimientos de la felicidad publica con la introducción de una severa economía en los gastos del Real tesoro,, y de reglas equitativas y vivificadoras del comercio é industria nacional, no se pudo ni era oportuno tratar de propósito de la suerte de dichos arbitrios, puesto que indirectamente quedaron trazados en el sistema general la forma y modo con que en lo sucesivo podían conservarse, teniendo las circunstancias de conveniencia ó legitimidad. Con todo eso mandé, sio pérdida de tiempo , que la Dirección general de Rentas, cumpliendo en parte con las obligaciones que la incumben en esta materia, y están prescritas en la instrucción general de Rentas de 16 de Abril de i8i6, formase un expediente general bien instruido, y me propusiese cómo y en qué términos podían permanecer y cobrarse los productos de tales arbitrios, muchos de los cuales por defectos anteriores á la época presente componen la principal dotación de correos y caminos generales y particulares, milicias provinciales, hospicios , casas de misericordia y corrección , inclusas de niños expósitos, fortificación , colegios , seminarios de educación , hospitales, empedrado de calles, teatros, fuentes, maestros de primeras letras, médicos y cirujanos titulares, y otros establecimientos de beneficencia, ornato y comodidad pública, ademas de los que gozan como bienes propios otros cuerpos y personas particulares de todos estados; anunciando entre tanto por medio de mi Stcrerario del Despacho de Estado , en Real órden de 29 de Noviembre próximo pasado, que ios arbitrios debían seguir pagándose por entonces,y hasta un arreglo mas benéfico, sin comprenderse su supresión en.la de Rentas Provinciales , con cuya declaración ocurrí á la momentánea conservación de los referidos establecimientos y derechos particulares que no se incluyeron en el Real decreto de 30 de Mayo de 1817. Y habiéndome por último enterado de la naturaleza y métodos administrativos observados en la recaudación de los diferentes arbitrios que se cobraban en el reino, y de todo lo demas que resulta de dicho expediente mandado formar, y evacuado por la Dirección general de Rentas con extensión y conocimiento para mayor consolidación del sistema establecido, y que los pueblos gocen sin reserva de los bienes que él franquea ; he venido en mandar y mando lo siguiente:
ART. 1.° Continuarán percibiéndose, mientras Yo no determine otra cosa, los arbitrios concedidos con superior aprobación, y cesarán todos los demas. También continuarán los cuerpos y personas particulares en el goce de los derechos que poseen por justos títulos, quedando á la Real Hacienda y á los contribuyentes expeditos sus recursos y acciones al tribunal competente.
2.º Los arbitrios impuestos sobre los géneros , frutos y efectos extranjeros y de América en la importación y exportación directa por las aduanas habilitadas, se recaudarán por los empleados de ellas al mismo tiempo que los derechas Reales y particulares.
3.º Igualmente se cobrarán por los empleados de Real Hacienda los arbitrios concedidos sobre cualesquiera artículos en las ciudades capitales de provincia y puertos habilitados que esten en administración, según ci Real decreto de 30 de Mayó de 1817.
4.º En las oficinas en que se haga la recaudación de los arbitrios se fijará la tarifa correspondiente, para que el público se entere de los artículos sujetos al pago y su cantidad.
5.° Los arbitrios se figurarán en los documentos y asientos con entera distinción de los derechos Reales.
6.° Los cuerpos 6 establecimientos á que esten aplicados los arbitrios podrán , si lo tuviesen por conveniente, poner intervención para presenciar los adeudos y llevar la cuenta.
7.0 El caudal de arbitrios que se recaude en las aduanas, capitales ó puertos administrados re custodiará indefectiblemente en arca separada de la en que esten los derechos Reales; y el interventor del cuerpo o establecimiento, si Jo tuyiese, tendrá una llave.
8.° Cuando los arbitrios sean varios , y diferentes los cuerpos ó establecimientos á que pertenezcan , tendrá la llave el interventor del partícipe mayor.
9.º En fin de cada mes o de cada semana, á voluntad de los cuerpos o establecimientos, se ha de hacer la distribución de los ingresos, formando para este fin el contador de Rentas las certificaciones de lo que á cada una haya tocado.
10.º Los tesoreros, depositarios, contadores é interventores serán responsables con sus fianzas y destinos de dar á los productos de los arbitrios otra aplicación que aquella para que están impuestos.
11.º En cada uno de los pueblos sujetos á la contribución general que participan de arbitrios , tendrá efecto el cobro por las reglas establecidas para la misma con respecto á su distrito.
12.º La graduación del importe de estos arbitrios se hará por el año común de un quinquenio compuesto de los años de 1805 , 1806, 1807, 1815 y 1816.
13.º La cantidad que resulte de esta graduación se aumentará á la cuota de contribución del pueblo respectivo en partida separada como una carga que hasta ahora satísfacieron los pueblos ademas de sus contribuciones.
14.º Los arbitrios impuestos sobre el aguardiente y licores se cobrarán por las reglas de administración ó arriendo que observe la Dirección del Crédito público en cumplimiento del Real decreto de 5 de Noviembre de 1817 , teniendo los cuerpos ó establecimientos á que esten aplicados la acción de intervenir en el modo y forma que quedan prevenidos en los artículos 6 7.°, 8.°, 9.0 y 10, con sola la diferencia de recibir los productos del arrendador si el derecho del Crédito público estuviese arrendado.
15.º Los cuerpos ó establecimientos que se consideren perjudicados en sus arbitrios por la supresión del estanco de aguardiente y licores , y que no tengan derecho determinado sobre estos géneros, recurrirán por medio del Ministerio á que corresponden al de Hacienda, para que formado expediente instructivo resuelva Yo lo que tenga por conveniente.
16.º Los ayuntamientos en materia de arbitrios seguirán recurriendo al 124 Consejo Real para queme consulte por el Ministerio de Hacienda lo que considere conveniente en conformidad de este Real decreto y el de 30 de Mayo de 1817.
17.º La Dirección general de Rentas cuidará del cumplimiento del artículo 23 , capítulo 1.° de la instrucción general de 16 de Abril de 1816, que tiene por objeto, entre otros, el de disminuir los arbitrios temporales ó perpetuos, según las circunstancias y fines para que fueron concedidos, a efecto de que mi Real munificencia se pueda emplear en alivio de mis vasallos.
Tendreislo entendido, y dispondréis lo conveniente á su cumplimiento.= Señalado de la Real mano. =En Palacio á 26 de Enero de 1818.=A Don Martin de Garay
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